Resumen:
La política victimal europea ha promovido durante los últimos tiempos el acceso a la Justicia Restaurativa como herramienta capaz de generar resultados positivos a través de la creación de un espacio sensible a los intereses de la víctima; muy particularmente a la reparación, económica y moral, y cuya consecución no está del todo garantizada a través del proceso penal. Tras la experiencia acumulada durante este tiempo de desarrollo, este trabajo pretender analizar y hacer hincapié en las líneas de desarrollo marcadas en la última normativa del Consejo de Europa, su Recomendación CM/Rec(2018)8 relativa a la Justicia Restaurativa en materia penal así como, ya en el plano interno, señalar algunos de los puntos que podrían estar ralentizando el avance de la Justicia Restaurativa y mediación penal en España.
Palabras clave: Justicia Restaurativa, mediación penal, proceso penal, víctima, reparación
Introducción
En este punto, es ya recurrente la alusión a la pérdida de confianza en los sistemas de justicia penal y la progresión de los métodos alternativos, o complementarios, en la gestión de las consecuencias del delito. Desde que la criminología crítica formulase esos primeros cuestionamientos, varias disciplinas y, entre ellas, la victimología, han explorado diferentes vías que, en fin, facilitan una nueva comprensión del delito y del papel de la víctima en su tratamiento.
Aunque no siempre de manera unánime, existe cierto consenso en la coincidencia de la Justicia Restaurativa con reivindicaciones propias de la victimología, tales como la participación directa de la víctima, su atención, protección y reparación. En efecto, si algo caracteriza a las iniciativas restaurativas es precisamente la importancia que en ellas tiene la intervención de la víctima, una participación dirigida a expresar su vivencia, la afectación del delito y sus intereses de reparación (Gal y Dancig-Rosenberg, 2020). Junto a este último, entre los objetivos más claros de la Justicia Restaurativa figuran también la prevención de nuevas conductas similares y, con ello, la restauración de la situación anterior a la comisión del hecho, gestionando las consecuencias del delito de manera no adversarial. Ness y Heetderks compendian lo anterior en lo que los autores denominan los cuatro pilares de la Justicia Restaurativa: inclusión, encuentro, reparación del daño y reinserción (Van Ness y Heetderks Strong, 2015); conceptos que explican de manera sintética y precisa la razón de ser de la Justicia Restaurativa.
Más allá de consideraciones generales, ya suficientemente tratadas, sobre la Justicia Restaurativa y sus diferentes manifestaciones, este trabajo quiere, de un lado, señalar algunas de las futuras estrategias de trabajo a tenor de la última normativa aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa. De otro lado, nos proponemos ofrecer una panorámica actual sobre la situación de la mediación penal en España, tras varios años de vigencia de la Ley del Estatuto de la Víctima del delito, norma que por vez primera ofrece respaldo legislativo a lo que, de hecho, ya sucedía al auspicio de normas europeas en algunos espacios de la práctica forense en nuestro país.
Líneas estratégicas de desarrollo de la Justicia Restaurativa
La experiencia acumulada ha exigido poner al día la legislación en materia de Justicia Restaurativa. Dedicaremos este apartado a distinguir algunos de los aspectos más novedosos, que, a la vez, constituyen futuras vías de mejora a la luz de la Recomendación CM/Rec(2018)8 del Comité de Ministros a los Estados miembro relativa a la Justicia Restaurativa en materia pena.
Una de las primeras deducciones que resulta de la lectura de la Recomendación pasa, necesariamente, por el reconocimiento de una perspectiva más ajustada de la Justicia Restaurativa en detrimento de las concepciones iniciales, quizá algo idealizadas. Esta readaptación se refleja ya en la delimitación del concepto que realiza la Recomendación, entendiendo por Justicia Restaurativa cualquier proceso que permita a aquellas personas dañadas por el delio y a los responsables de ese daño, si consienten libremente, participar de forma activa en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, con la ayuda de un tercero capacitado e imparcial, a quien la Recomendación se refiere como facilitador y del que nos ocuparemos más adelante –regla 3–.
A diferencia de lo que sucede en el Manual de Naciones Unidas (UNODC, 2020, p. 5), la definición que propone la Recomendación deja al margen cuestiones hasta ahora centrales, entre ellas, la participación de la comunidad (Díaz Gude y Navarro Papic, 2020, p. 61); cuestión que, a la luz de la definición aportada, no parece ser ya un requisito sine qua non. Esta concepción de mínimos, sin bien probablemente se ajusta mejor a lo que sucede en modelos de complementariedad, contrasta con la amplitud de la Recomendación cuando expresamente se refiere a «los perjudicados por el delito y a los responsables de ese daño». Esta elección terminológica sugiere, en cambio, una visión amplia al menos en términos de participación, de manera que en el espacio restaurativo –independientemente de cuál sea su configuración final– cabrían más agentes más allá de la víctima directa y el victimario.
En esta misma línea, la regla 4 permite expresamente incluir a diferentes sujetos o partes afectadas por el delito de forma directa o indirecta: personas de apoyo de las víctimas y de los ofensores, profesionales o representantes de las comunidades afectadas. Esta amplitud es igualmente constatable en lo que se refiere a la variedad de procedimientos disponibles. En efecto, las nociones más actuales abogan por la apertura y flexibilidad, admitiendo formas tan variadas de Justicia Restaurativa como los Círculos de Apoyo y Responsabilidad a los que la Recomendación se refiere en el numeral 59.
Sin embargo, como se apuntaba al inicio, el texto parece estar pensado específicamente para impulsar las iniciativas restaurativas que se desarrollan en un marco de complementariedad; alentando la reconfiguración en clave victimológica de instituciones asentadas y plenamente operativas en la justicia tradicional. En este sentido, resulta particularmente interesante la discriminación ideada por Daly entre lo que la autora denomina «procedimientos convencionales» y «procedimientos innovadores de justicia» (Daly, 2011). Metodologías, las últimas, dirigidas a la atención de los intereses de las víctimas y que incorporarían elementos conectados con la reparación económica –a través, por ejemplo, del pago de la responsabilidad civil derivada del delito– y emocional –reconocimiento de hechos, construcción del relato a través de encuentros, etc.–. Concretando esta idea y aplicándola al caso español, estos procedimientos innovadores de justicia pasarían por el rediseño de prácticas tan naturales en nuestro proceso penal como la conformidad; una conformidad que pueda calificarse de inclusiva y no automática y en la que la víctima haya tenido oportunidad de tomar parte en las conversaciones y haya expuesto sus intereses, de acuerdo con una idea horizontal de participación (Aguilera Morales, 2017), en un espacio restaurativo.
Dicho esto, no quisiéramos transmitir la idea de una utilidad limitada de la Justicia Restaurativa, reducida a actuar de complemento en la justicia ordinaria. Al fin y al cabo, su versatilidad permite que, con las necesarias adecuaciones, estas iniciativas puedan servir a más de un propósito, particularmente si el marco de análisis se sitúa en escenarios en movimiento, es decir, en contextos transicionales (Bujosa Vadell, 2018). También, por qué no, la Justicia Restaurativa puede formar parte de las políticas de memoria tan esenciales para el avance colectivo (Varona Martínez, 2014, 2017). Así, ante la inacción o el silencio, la Justicia Restaurativa prepara las condiciones para que la víctima pueda, si no trascender al menos sí reconfigurar su posición inicial de víctima silente y no ideal (Walklate, 2016), enfocándose en la recuperación de la dignidad humana, en el ejercicio de sus derechos y en la transformación de las situaciones de inequidad que, a la postre, conformaron su victimidad.
Sobre la amplitud de procedimientos, la Recomendación se refiere a las posibles manifestaciones que, sin perder su carácter restaurativo, pueden darse sin que necesariamente exista un diálogo entre víctima y ofensor (Tamarit Sumalla, 2018). Para la Recomendación, esto incluiría, entre otras posibles opciones, modelos innovadores de reparación y recuperación de la víctima como los programas de reparación comunitaria, círculos de apoyo a las víctimas, comunidades terapéuticas o cursos de sensibilización sobre las víctimas –regla 59–. Opciones que, con la adecuada preparación, pueden ser también viables en un contexto no exclusivamente ligado a un procedimiento de justicia formal, pero sí, como se apuntaba, a escenarios en los que el silencio y la falta de reconocimiento o reconocimiento parcial han sustituido a las políticas de memoria.
Otro de los aspectos más llamativos tiene que ver con la figura del facilitador y las cuestiones relacionadas con la formación y evaluación de su trabajo. La Recomendación inicia un camino dirigido a fomentar la especialización, cuestión fundamental habida cuenta del carácter especialmente sensible de la mediación penal y las implicaciones procesales del resultado restaurativo. El texto establece una formación inicial y continuada que debería abarcar aspectos tales como las particularidades del trabajo con víctimas y víctimas especialmente vulnerables, ofensores, y conocimientos sobre el sistema judicial penal; formación que el texto recomienda extender a aquellos agentes que derivan casos al servicio de Justicia Restaurativa –regla 42–. En cuanto al carácter o la naturaleza de la formación, el legislador especifica que el currículum formativo debe reflejar las prácticas más actualizadas de Justicia Restaurativa; puntualización que, insistimos, sugiere más que una formación de base, una suerte de especialización que trascendería el entrenamiento general en métodos de justicia informal –regla 45–.
No son demasiadas las novedades relacionadas con el estatuto del facilitador. El texto apela a la conocida imparcialidad con la que este debe trata el caso, con respeto a la dignidad de las partes y velando porque el diálogo colaborativo pueda darse en términos de igualdad y no dominación –regla 46–. Forma parte del trabajo del facilitador crear las condiciones necesarias para que la participación sea equilibrada, para lo que será clave poner en valor la fase de preparación. Es en esta primera etapa en la que el facilitador entrenado podrá detectar posibles vulnerabilidades e incluso derivar a las partes a otros servicios de apoyo si fuera necesario. Entre estas posibles vulnerabilidades convendría tener en cuenta los eventuales desequilibrios de tipo estructural, condicionantes que podrían limitar la habilidad de las partes a la hora de expresar su propia vivencia de los hechos, necesidades o deseos. Esta es una cuestión que ya ha sido puesta de manifiesto cuando hay implicaciones de género (Grillo,1991; Harrington y Rifkin, 1988) pero presente también cuando hablamos, por ejemplo, de clase social y capacidad de comunicación (Willis, 2020).
Otro de los retos que se presenta para el facilitador tiene que ver con la confidencialidad del proceso. Pese a que, como es natural, las conversaciones deben desarrollarse en un contexto de confidencialidad, la regla 49 exige que el facilitador proporcione información a las autoridades competentes sobre delitos inminentes o graves que puedan salir a la luz mientras se aplica la Justicia Restaurativa. El reto para el facilitador consiste en determinar el punto de equilibrio que no comprometa el buen desarrollo del procedimiento y la necesidad de evitar nuevos perjuicios o daños graves. Siguiendo lo propuesto en la Recomendación, será obligación del profesional informar a las autoridades policiales o judiciales correspondientes en caso de que el interés público pueda verse comprometido.
Esta es también la dirección de la Directiva 29/2012 cuando establece que: «los debates en los procesos de justicia reparadora que no se desarrollen en público serán confidenciales y no se difundirán posteriormente, salvo con el acuerdo de las partes o si así lo exige el Derecho nacional por razones de interés público superior –art. 12 letra e–». En aras a una mayor transparencia y, por ende, mejor desarrollo de la Justicia Restaurativa, parece ineludible que dicho extremo sea expuesto de manera accesible al comienzo del procedimiento, en sesión informativa, de manera que las partes cuenten desde el inicio con todos los elementos necesarios para prestar un consentimiento verdaderamente informado.
Como se apuntó, la Recomendación sugiere una relación de complementariedad entre la Justicia formal y los métodos restaurativos, de manera que la Justicia Restaurativa sea una más de las posibilidades disponibles dentro de la estructura penal. En la consecución de este objetivo será determinante el mandato de difusión que el texto recoge en la norma 57, que aconseja especialmente la difusión entre operadores jurídicos y profesionales de la justicia penal, de manera que las prácticas restaurativas acaben siendo «una respuesta del derecho y en el derecho» (Barona Vilar, 2018, p. 34).
Otro de los aspectos novedosos, especialmente desde el punto de vista de la evaluación de programas, es lo relativo al tratamiento de datos y la supervisión del programa. La regla núm. 39 configura una nueva obligación para los servicios de Justicia Restaurativa, estableciendo el mandato de desarrollar sistemas de grabación de datos que posibiliten el compendio y registro de los casos que se gestionan. Según la Recomendación, el sistema debería facilitar el chequeo, al menos, de la concreta práctica restaurativa llevada a cabo y las razones que, en su caso, hubieran frenado el avance del procedimiento. La recogida de esos datos, debidamente anonimizados, debe hacerse a escala nacional y ponerse a disposición a efectos de evaluación de la calidad del programa, también para fines académicos y de investigación a la manera de lo que ya se hace en el portal web de la Sección de Mediación del Consejo General del Poder Judicial. La oportunidad que plantea la Recomendación pasa por el diseño de software informático específico, compatible con los que ya se emplean en gestión procesal y en determinar con claridad en quién reside la responsabilidad de la recopilación de los mismos, de manera que esos datos puedan después ser útiles en la evaluación del funcionamiento del servicios a través del registro de ítems relacionados con posibles parámetros de calidad –entre ellos, tiempo, número de facilitadores, práctica restaurativa o agentes intervinientes–.
Aplaudimos la oportunidad de esta propuesta, tanto en lo que se refiere a la medición de la calidad como en su vertiente más académica. Plantea, no obstante, algunos retos. Entre ellos, el diseño de un software respetuoso con la normativa de protección de datos y que permita de manera sencilla, intuitiva y compatible el seguimiento del expediente. Pero también, en el caso español, quedaría pendiente determinar quién se va a encargar de la recogida de esos datos. El Real Decreto 1109/2015 recoge entre las funciones de las Oficinas de Asistencia, la esencial de informar a la víctima sobre la posibilidad de aplicar medidas de Justicia Restaurativa, sugerir al órgano judicial la aplicación de la mediación penal en caso de que se entienda positivo para ella y realizar actuaciones de apoyo a los servicios de mediación –art. 37 Real Decreto 1109/2015–. Tal vez entre estas actuaciones de apoyo pueda figurar la de la recogida de datos, lectura que se vería apoyada por lo dispuesto en el art. 39 del mismo texto, sobre las actuaciones de las Oficinas para cumplir las funciones administrativas, el cuál incluye entre la recopilación de los datos estadísticos el número de víctimas derivadas a los servicios de mediación –art. 39, letra e Real Decreto 1109/2015–.
Factores de ralentización de la Justicia Restaurativa y mediación penal: una mirada al caso español
En el plano interno y sin desmerecer los avances de los últimos años, los datos evidencian un aún amplio margen de mejora. Fijándonos ahora en el ámbito de los Juzgados de Instrucción y Mixtos –gráfico 1–, las derivaciones medias por año alcanzan prácticamente los 2.600 casos, acortándose, además, las distancias entre el número de casos finalizados con acuerdo y aquellos en los que se pone fin a la mediación sin que haya sido posible alcanzarlo. Aunque el propio desglose de los datos publicados impide una comparación exacta, sí es al menos interesante relacionar estos datos con el número de asuntos que ingresan anualmente en los Juzgados de Instrucción –excluyendo, por tanto, los mixtos–: 1.440.792 según la estadística del Consejo General del Poder Judicial para 2019. Esto nos lleva a aproximar, si bien con las reservas indicadas, el porcentaje de derivación en el 0,18%. Asimismo, sorprende el número de casos que, a pesar de haber sido derivados, no llegan a iniciarse, circunstancia que alcanzaría el 32,22% en 2019 y que apunta, entre otras cuestiones, a una cultura aún insuficiente y cierta desconfianza entre operadores jurídicos y los destinatarios últimos del servicio respecto de las posibilidades de la mediación en el ámbito penal.
Por su parte, el gráfico 2 muestra el todavía escaso número de derivaciones en el ámbito de los Juzgados de lo Penal, que apenas sí roza los 217 expedientes de media desde el 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima –LEVID en adelante–. Existe, aquí sí, un salto significativo entre los casos mediados y finalizados con o sin acuerdo. Durante 2019 el porcentaje de acuerdo es del 11,63%, valor significativamente menor respecto al del año anterior, con un porcentaje de acuerdo del 20,28%. Si bien es cierto que ligar el éxito de la mediación a la firma de un acuerdo puede conducir a una visión parcial o sesgada de la mediación, no lo es menos que dicho lapso es también un indicador del trabajo por delante. Todo ello sin desmerecer otros posibles beneficios –menos tangibles, pero igualmente importantes–, derivados de la participación en iniciativas restaurativas (Rugge y Scott, 2009), especialmente desde el punto de vista de la víctima y su reparación, cuestión a la que por su actualidad dedicaremos unas líneas al final de este apartado.
Como se dijo, la LEVID supone el primer respaldo legislativo a la Justicia Restaurativa, cuestión muy positiva que, sin embargo, no parece haber incidido en el número de derivaciones. La doctrina ha apuntado las limitaciones del art. 15 LEVID; limitaciones que no son distintas a las de la Directiva 2012/29/UE (Arangüena Fanego, 2018). Respecto a esta última, se ha advertido su retroceso frente a la Decisión Marco de 2001, norma a la que sucede y sustituye (Armenta Deu, 2018; De Hoyos Sancho, 2014).
Lo cierto es que la Directiva de 2012 no exige un esfuerzo de promoción a los Estados miembro, ni tan siquiera compele a considerar lo resuelto por las partes tras un hipotético acuerdo. Al contrario, el legislador europeo de 2012 anima a que los Estados miembro, en el propio lenguaje de la norma, faciliten la derivación de casos, si procede, a los servicios de justicia reparadora a través del diseño de procedimientos de derivación o pautas dirigidas a clarificar las condiciones de dicha derivación –art. 12.2 de la Directiva 2012/29/UE–. Dicha derivación deberá darse solo bajo determinadas premisas, algunas difícilmente determinables, al menos en el momento de la derivación, como el hecho de que la práctica restaurativa resulte en interés de la víctima.
Esta ambigüedad impregna la transposición española en la LEVID, que, ya desde la Exposición de motivos, excluye el recurso a los servicios de Justicia Restaurativa en los casos en los que pueda «conllevar algún riesgo para la seguridad de la víctima o pueda ser causa de cualquier otro perjuicio». Al margen de ello, la participación debe ir condicionada al consentimiento informado, a la voluntariedad inicial y sostenida a lo largo de todo el procedimiento y a la exigencia de confidencialidad, salvo pacto en contrario de las partes o por cuestiones de orden público. Requisitos que, con algunos matices y llamativa mesura, se recogen en la norma española de transposición.
El propio art. 15 LEVID remite a un posterior desarrollo reglamentario para determinar las condiciones de acceso a los servicios de Justicia Restaurativa. Desarrollo aún pendiente, en tanto el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, de desarrollo del Estatuto de la Víctima, nada dice al respecto más allá de subrayar el papel de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del delito en lo que se refiere a la información y apoyo a los servicios de Justicia Restaurativa. Silencio especialmente censurable, máxime si se tiene en cuenta que en el mismo año 2015 el legislador introducía el cumplimiento de lo acordado en mediación como una de las causas que, en determinadas supuestos, podrían derivar en la suspensión de la ejecución de la pena –art. 84.1 Código Penal– (Arangüena Fanego, 2017).
No queremos con esto último trasladar una sensación de falta de acierto. Más al contrario, es probable que en el futuro el art. 84.1 del Código Penal repercuta positivamente en el número de derivaciones. Sin embargo, hubiese sido deseable un tratamiento completo de manera que a la modificación sustantiva se hubiera sumado una modificación procesal completa, más allá de las previstas en el LEVID. Quizá sea esta una de las cuestiones que pueda recuperarse en los trabajos de reforma que actualmente se están llevando a cabo sobre la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, por cierto, ya se abordó sin éxito en el intento de 2013.
En aquella ocasión, el prelegislador dedicó los artículos comprendidos entre el 143 y el 146 a normar algunas cuestiones procesales relacionadas con la mediación; no obstante, entonces se apostó por la remisión a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles en cuestiones tan centrales como los principios informadores, las fases del procedimiento o el estatuto del mediador. Aunque el intercambio de experiencias suele ser una práctica muy conveniente, no siempre lo que resulta válido en materia de mediación en el ámbito privado lo será cuando se habla de Justicia Restaurativa: teoría y práctica difieren en uno y otro campo, lo que exige un cauteloso trabajo de adecuación normativa y desaconseja remisiones más o menos automáticas.
Es probable que la consolidación de la Justicia Restaurativa en España vaya de la mano de la figura de la víctima y su reparación. Los datos respecto a la idoneidad del sistema para reparar a la víctima no son por el momento demasiado alentadores. En este sentido, y a pesar de que la mayor parte de las resoluciones judiciales incluyen una cantidad económica a favor de la víctima en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, la práctica pone sobre la mesa importantes dificultades para acceder a dicha cantidad. Baste un par de ejemplos de entre los muchos aportados por la investigación de Soleto y Grané, llevada a cabo en Juzgados y Tribunales de la Comunidad de Madrid: en el 32% de los expedientes analizados la víctima no recibe cantidad alguna en concepto de indemnización, en un 17% de los casos la víctima percibe hasta el 50% de la cantidad reconocida en sentencia, un 7% de las víctimas recibe más del 50% pero una cantidad inferior al 100% y solo el 44% de las víctimas tiene acceso a esa compensación. Además, la media de la indemnización percibida rozaría los 302,13€ (Soleto Muñoz y Grané Chávez, 2018).
Dados los inconvenientes de acceder así a la reparación, el Estado, a través del sistema público de compensación perfilado en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, debería ofrecer una vía, subsidiaria, para la adecuada reparación de las víctimas del delito, claro está, siempre y cuando la norma sea objetiva y subjetivamente de aplicación (Buck, 2005; Pérez Rivas, 2016). Ahora bien, un también rápido vistazo a los datos deja entrever importantes carencias en un sistema de compensación cuya complejidad y falta de eficacia pone en serio riesgo el cumplimiento de los compromisos europeos adquiridos en la transposición de la Directiva 2004/80/CE del Consejo, sobre indemnización a las víctimas de delitos (Soleto Muñoz, 2019).
Según datos obtenidos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en 2018, un total de 598 víctimas iniciaron su solicitud, expediente que fue resuelto de manera positiva tan solo en 127 ocasiones. Es decir, el porcentaje de denegación de compensación a una víctima que tendría reconocida en sentencia una indemnización a su favor y que, por un motivo u otro, no pudo obtenerla directamente a cargo de la persona ofensora es de prácticamente el 68%. A nadie escapa como estos datos, aún fugazmente expuestos, perfilan un escenario marcadamente adverso para las víctimas del delito y aceleran la urgencia de idear nuevos espacios –o perfeccionar los ya existentes– haciéndolos útiles a fines tan propios del proceso penal como lo es la reparación de la víctima. Quizá esta adecuación pase por aprovechar las ventajas de la integración de las nuevas tecnologías en el ámbito penal, favoreciendo que sea en ese ámbito digital donde puedan desarrollarse los encuentros propios de la Justicia Restaurativa y la mediación penal, dirigidos a la reparación de la víctima.
Esta necesidad previsiblemente cobrará aún mayor relevancia tras la reciente publicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el Asunto C-129/19, de 16 de julio de 2020, en la que el Tribunal expresamente alude a «un régimen nacional de indemnización cuya viabilidad financiera debe garantizarse a fin de asegurar que cualquier víctima de un delito doloso violento cometido en el territorio del Estado miembro en cuestión pueda obtener una indemnización justa y adecuada –cdo. 59–». Es especialmente interesante, por la trascendencia victimológica de la discusión, el debate sobre cómo debe entenderse la expresión «justa y adecuada» que se emplea en el art. 12.2 de la Directiva de 2004. Y es que el Tribunal estima que la probidad y adecuación de la indemnización pública debe ir ligada a su aptitud para compensar el padecimiento de las víctimas. En el caso que da lugar a la sentencia, se había inicialmente aprobado una compensación de 4.800€ para indemnizar a una víctima de un delito de agresión sexual; cantidad que en opinión del Tribunal no encaja en los parámetros de justicia y adecuación, vistos el alcance de este tipo de delitos y la insuficiencia de dicha cantidad para contribuir adecuadamente a la reparación del perjuicio material y moral sufrido –cdos. 59 a 69–.
A modo de conclusión
Es claro que la Justicia Restaurativa o, en fin, la mediación penal no está aún en el punto deseado. Es mucho el trabajo pendiente y varios los frentes abiertos, desde la teoría y la práctica, cuyo progreso repercutirá en la consolidación de la Justicia Restaurativa y sus formas. El Consejo de Europa, a través de su Recomendación de 2018, marca importantes objetivos que pasan por cuestiones tan dispares y esenciales como el trabajo técnico, la transparencia en los datos o la formación de los y las profesionales de la mediación penal y la Justicia Restaurativa. La adecuación de estas prácticas a todos los perfiles victimales, el impulso normativo a través de las reformas en marcha y una adecuada inversión que asegure la infraestructura y medios suficientes –también tecnológicos– serán clave en el avance, incluso desde el punto de vista del derecho de acceso a la Justica en un tiempo que se demuestra cada vez más digital.
Aunque nada dice la Recomendación de 2018 sobre el desarrollo de programas restaurativos a través de las nuevas tecnologías, es posible que en el futuro más próximo sea ese uno de los aspectos que centren la atención de las investigaciones. Quizá incluso, lo que inicialmente suscita dudas y parece no encajar demasiado bien en la proximidad propia de la Justicia Restaurativa pueda ser útil para mantener el diálogo –síncrono o asíncrono– y proporcionar a las víctimas especialmente vulnerables un espacio de trabajo virtual, con un ritmo distinto y un contexto de distancia física y proximidad relacional que favorezca la superación de los efectos del delito.
Independientemente del modo de trabajo, la difusión, una adecuada información y formación entre operadores jurídicos será, una vez más, imprescindible. Trabajar en red pautas de derivación o compartir la forma de trabajo del facilitador son, en fin, buenas prácticas que previsiblemente incidirán en el aumento de derivaciones y, en general, en el mejor conocimiento de la Justicia Restaurativa por parte de quienes trabajan en el sistema y a quienes este se dirige. Respecto a esto último, la víctima es pieza central de un sistema que no desoye al victimario, que tiene en cuenta el valor de la educación e inserción, y que se revela como particularmente idóneo para dar cabida a los intereses de la víctima. Intereses que no siempre, según se ha visto, son suficientemente acogidos por el proceso penal.
Referencias bibliográficas
Aguilera Morales, M. (2017). Víctima y conformidad: Al encuentro de dos rectas paralelas llamadas a coincidir (pp. 99-119). En M. De Hoyos Sancho (dir.). Las víctimas del Delito y las Últimas Reformas Procesales Penales. Thomson Reuters Aranzadi.
Arangüena Fanego, C. (2017). Participación de la víctima en la ejecución penal (pp. 201-232). En M. De Hoyos Sancho (dir.). Las víctimas del Delito y las Últimas Reformas Procesales Penales. Thomson Reuters Aranzadi.
Arangüena Fanego, C. (2018). Protección y reparación de la víctima en la Unión Europea (pp. 131-160). En M. I. González Cano (dir.). Integración Europea y Justicia Penal. Tirant lo Blanch.
Armenta Deu, T. (2018). Justicia restaurativa, mediación penal y víctima: Vinculación europea y análisis crítico. Revista General de Derecho Europeo, 44, 204-243.
Barona Vilar, S. (2018). Encuentros restaurativos, tránsito de la guerra a la paz: ¿instrumento paliativo o reconstructivo? Estudios de Derecho, 165, 19-43.
Buck, K. (2005). State Compensation to Crime Victims and the Principle of Social Solidarity: Can Theoretical Analysis Contribute to a Future European Framework? European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, 13(2), 148-178.
Bujosa Vadell, L. M. (2018). Verdad y proceso en la justicia transicional (pp. 25-56). En A. M. Rodríguez Tirado (dir.). Cuestiones actuales de Derecho Procesal. Reformas procesales. Mediación y arbitraje. Tirant lo Blanch.
Daly, K. (2011). Conventional and innovative justice responses to sexual violence. ACSSA Issues: Australian Centre For the Study of Sexual Assault, (12), pp. 1-35.
De Hoyos Sancho, M. (2014). Reflexiones sobre la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y su transposición al ordenamiento español. Revista General de Derecho Procesal, 34.
Díaz Gude, A., y Navarro Papic, I. (2020). Restorative justice and legal culture. Criminology & Criminal Justice, 20, 57-75.
España (1995). Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial del Estado nº 281, de 24 de noviembre de 1995, 33987-34058. https://www.boe.es/eli/es/lo/1995/11/23/10
España (1995). Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Boletín Oficial del Estado nº 296, de 12 de diciembre de 1995. https://www.boe.es/buscar/pdf/1995/BOE-A-1995-26714-consolidado.pdf
España (2012). Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Boletín Oficial del Estado nº 162, de 7 de julio de 2012, 49224-49242. https://www.boe.es/eli/es/l/2012/07/06/5
España (2015). Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito. Boletín Oficial del Estado nº 101, de 28 de abril de 2015, 123162-123181. https://www.boe.es/boe/dias/2015/12/30/pdfs/BOE-A-2015-14263.pdf
España (1882). Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Boletín Oficial del Estado 260, de 17 de septiembre de 1882. https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1882/260/R00803-00085.pdf
España (2015). Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito. Boletín Oficial del Estado nº 312, de 20 de diciembre de 2015. 123162-123181.
https://www.boe.es/boe/dias/2015/12/30/pdfs/BOE-A-2015-14263.pdf
Gal, T., y Dancig-Rosenberg, H. (2020). Characterizing Multi-Door Criminal Justice: A Comparative Analysis of Three Criminal Justice Mechanisms. New Criminal Law Review, 23(1), 139-166.
Grillo, T. (1991). The mediation alternative: Process dangers for women. The Yale Law Journal, 100(6), 1545-1610.
Harrington, C. y Rifkin, J. (1988). The Gender Organization of Mediation: Implications for the Feminization of Legal Professions. Working Paper Series.
Pérez Rivas, N. (2016). El modelo español de compensación estatal a las víctimas de delitos. Lex: Revista de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Alas Peruanas, 14 (18), 109-128.
Rugge, T., y Scott, T.-L. (2009). Restorative Justice’s Impact on Participants’ Psychological and Physical Heal. 26.
https://www.publicsafety.gc.ca/cnt/rsrcs/pblctns/2009-03-rjp/2009-03-rjp-eng.pdf
Soleto Muñoz, H. (2019). La ineficacia del sistema de justicia español para reparar económicamente a las víctimas de violencia sexual: Un espacio para la justicia restaurativa. Teoría y derecho: revista de pensamiento jurídico, 26, 320-341.
Soleto Muñoz, H., y Grané Chávez, A. (2018). La eficacia de la reparación a la víctima en el proceso penal a través de las indemnizaciones. Dykinson.
http://hdl.handle.net/10016/27811
Tamarit Sumalla, J. M. (2018). La Justicia restaurativa en España. ¿Qué impacto puede tener la Recomendación? Revista de Victimología, (8), 181-184.
Unión Europea (2004). Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos. Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de agosto de 2004. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32004L0080&from=RO
Unión Europea (2012). Directiva 29/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo. Diario Oficial de la Unión Europea, de 14 de noviembre de 2012. https://www.boe.es/doue/2012/315/L00057-00073.pdf
Unión Europea. Decisión Marco del Consejo de 15 de marzo de 2001 relativa al Estatuto de la víctima en el proceso penal. Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 2001. https://www.boe.es/doue/2001/082/L00001-00004.pdf
Unión Europea. Recomendación CM/Rec (2018)8 del Comité de Ministros a los Estados miembro en materia de Justicia restaurativa penal, adoptada por el Comité de Ministros el 3 de octubre de 2018.
http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Mediacion/Normativa-y-jurisprudencia/Normativa-europea/Recomendacion-CM-Rec-2018-8-del-Comite-de-Ministros-a-los-Estados-miembros-en-materia-de-justicia-restaurativa-penal
Unión Europea (2020). Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2020, C-129/19, Caso Presidenza del Consiglio dei Ministri contra BV. http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=es&td=ALL&num=C-129/19
UNODC. (2020). Handbook on Restorative Justice Programmes (p. 126). Viena.
Van Ness, D. W., y Heetderks Strong, K. (2015). Restoring Justice: An Introduction to Restorative Justice. Routledge.
Varona Martínez, G. (2014). El concepto de memoria desde la victimología: cinco conclusiones provisionales sobre las relaciones entre memoria, justicia y políticas victimales en las dinámicas de graves victimizaciones ocultas, directas e indirectas. Eguzkilore, 28, 183-199.
Varona Martínez, G. (2017). El papel de las víctimas respecto de los mecanismos utilizados en la justicia transicional (pp. 145-177). En A. Gil Gil y E. Maculan (dirs.). La influencia de las víctimas en el tratamiento jurídico de la violencia colectiva. Dykinson.
Walklate, S. (2016). Justicia restaurativa: ¿terapia y/o reconciliación? Revista de Victimología, 4, 83-104.
Willis, R. (2020). Let’s talk about it: Why social class matters to restorative justice. Criminology & Criminal Justice, 20, 187-206.